El derecho a un medioambiente adecuado como un derecho humano: consideraciones a propósito de los últimos litigios climáticos en el TEDH
Por Sara González Merinero y Paula Moreno-Cervera de la Cuesta
La reciente sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Verein Klimaseniorinnen and Others v. Suiza, de 9 de abril de 2024 considera que la Confederación Suiza ha incumplido sus obligaciones bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en relación por no haber desarrollado e implementado un marco jurídico adecuado para hacer frente a los efectos del cambio climático y su mitigación, con la consecuencia de haber vulnerado así los derechos de las demandantes –asociación de mujeres mayores— recogidos en los artículos 6 y 8 del CEDH (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al respecto a la vida privada, respectivamente).
Distinta suerte corrieron, en la misma fecha y con argumentos similares, las sentencias en los casos Duarte Agostinho y Otros v. Portugal y Otros 32 Estados y Carême v. Francia, en los que la Gran Sala del TEDH ha inadmitido las demandas interpuestas por los demandantes.
En el primer caso, un grupo de jóvenes portugueses interpuso demanda contra Portugal y otros 32 estados europeos por incumplimiento de sus obligaciones de reducción de gases de efecto invernadero, lo que a juicio de los demandantes suponía una vulneración del derecho a la vida y del derecho al respeto a la vida privada. Además alegaban una vulneración de la prohibición de discriminación (art. 14 CEDH), dado que su generación iba a sufrir en mayor medida las consecuencias del cambio climático. La Gran Sala ha inadmitido la demanda interpuesta por (i) no haber agotado todas las instancias judiciales nacionales, en relación con Portugal; y (ii) no existir mecanismo para aplicar jurisdicción extraterritorial bajo el CEDH, respecto del resto de estados.
En Carême, el exalcalde de un municipio francés interpuso demanda contra Francia, alegando que el gobierno francés no había adoptado las medidas suficientes para prevenir el cambio climático, lo que a juicio del demandante comportaba una vulneración de los mismos derechos. La Gran Sala, también ha inadmitido de plano la demanda por falta de legitimación del demandante, en tanto, aunque ciudadano francés, no reside en Francia ni tiene especial conexión con el municipio del que fuese alcalde.
Lo cierto es que aunque solo ha habido un caso estimatorio, el TEDH ha reconocido los límites que comporta la aplicación del CEDH en el contexto del cambio climático, y ha dado señales para ampliar su marco en los litigios sobre esta cuestión. En este contexto, resurge el debate y la posibilidad de adoptar nuevos instrumentos que codifiquen el derecho a un medio ambiente adecuado como un derecho con sustantividad propia.
Los esfuerzos para la codificación del derecho humano a un medioambiente adecuado
A día de hoy no existe ningún tratado a nivel internacional o europeo que reconozca el derecho a un medioambiente adecuado (limpio, sostenible, saludable) como un derecho con sustantividad propia, aún a pesar de la emergencia climática declarada, la existencia de tratados internacionales bajo la Convención Marco de la ONU sobre el Cambio Climático y los desarrollos legislativos en materia ambiental a nivel europeo, a pesar de los intensos esfuerzos en la esfera internacional para codificar el derecho a un medioambiente adecuado en un tratado auspiciado por la ONU.
Por citar alguno, destacan el texto propuesto por la organización Pacto Global por el Medioambiente, la Resolución de la Asamblea General de la ONU, A/RES/76/300 (adoptada en 2022), tras el reconocimiento por el Consejo de Derechos Humanos del organismo (2021), así como de los informes del Consejo de Derechos Humanos y los informes del Relator Especial de Derechos Humanos (2018, 2019, 2024). Si bien estos esfuerzos siguen pendientes de materializarse en un tratado internacional.
A nivel europeo, el Consejo de Europa (COE) es el único sistema regional de derechos humanos que todavía no ha reconocido formalmente el derecho a un medioambiente adecuado. Lo anterior, a pesar de que 42 de sus 46 miembros, sí han reconocido tal derecho en sus ordenamientos jurídicos. En este sentido, en los últimos años, la inclusión del derecho a un medioambiente adecuado ha reactivado un intenso debate sobre su posible configuración en el ámbito del COE. De este modo, se manejan varias opciones: un reconocimiento político del Comité de Ministros, su encuadre en el Convenio Social Europeo, la creación de una Convención sobre los derechos humanos y el medioambiente, o la adopción de un nuevo Protocolo Adicional al CEDH.
Sin embargo, a pesar de estos avances, lo cierto es que todavía existe incertidumbre sobre el camino que adoptará el COE. Pues, a pesar de que la opción de adoptar un nuevo Protocolo Adicional al CEDH – que recoja el derecho a un medioambiente adecuado – es la más aclamada por la sociedad civil, lo cierto es que algunos Estados Parte se han mostrado reticentes a adoptar un instrumento legal sobre tal derecho.
Tras la recomendación del Comité de Ministros de septiembre de 2022 se han podido ver compromisos tímidos de los distintos dirigentes de los Estados del COE, en relación con el derecho a un medioambiente adecuado. Como ejemplo más paradigmático, en mayo de 2023, se celebró la Cuarta Cumbre de los dirigentes del COE, que finalizó con la denominada Declaración de Reikiavik.
Lo cierto es que, la antorcha del Comité de Ministros la recogió el Grupo de Redacción de Derechos Humanos y Medioambiente quien lleva trabajando tres años en un estudio de viabilidad de los distintos instrumentos a adoptar en la esfera del COE. Ahora solo queda la adopción formal de dicho estudio en junio de 2024 por el Comité Directivo de Derechos Humanos y su remisión a la Asamblea Parlamentaria del COE, en un nuevo intento de codificar un derecho que – hasta ahora – se ha nutrido de la interpretación de otros derechos recogidos en el CEDH.
Las sentencias del TEDH de 9 de abril de 2024, y el derecho a un medioambiente adecuado
Como señalamos, ante la ausencia en el CEDH del derecho a un medio ambiente adecuado, el TEDH ha venido desarrollando desde principios de 1990 una rica jurisprudencia en torno al medio ambiente bajo el paraguas del derecho al respecto a la vida privada (artículo 8) y del derecho a la vida (artículo 2). Sin embargo, los aspectos ambientales en tal jurisprudencia son secundarios, poniéndose de relieve en los casos en los que el Tribunal estime que son de entidad suficiente para que exista una vulneración de los derechos individuales bajo el CEDH.
No obstante, en las sentencias del 9 de abril, el Tribunal realiza algunas consideraciones que, aún a título simbólico, pretenden hacer alusión al contexto anteriormente analizado y que dejan entrever las limitaciones para resolver, bajo el actual CEDH, litigios climáticos.
- En la sentencia del caso Duarte, los magistrados, aún determinando la inadmisibilidad de la demanda son conscientes “ (…) del desarrollo normativo constante a nivel nacional e internacional, y de las respuestas globales ante el cambio climático, junto con el creciente conocimiento científico sobre el cambio climático y sus efectos en las personas (…)”.
- Por otra parte, en la sentencia Verein Klimaseniorinnen, en el análisis del fondo del asunto considera que “(…) combatir el cambio climático y pararlo no depende de medidas localizadas o en un sector. El cambio climático es un asunto policéntrico. Descarbonizar la economía y los modos de vida solo puede hacerse mediante una transformación profunda y comprehensiva en varios sectores (…) Las políticas para combatir el cambio climático inevitablemente incluyen asuntos de acomodación social y de reparto intergeneracional de cargas, de aquellos que viven en el presente y en atención a las generaciones futuras”.
Además, el Tribunal establece criterios respecto del margen de apreciación de los Estados respecto de las políticas climáticas “para que sea genuinamente factible y para evitar la carga desproporcionada en las generaciones futuras”. Por ello, los Estados Parte deben adoptar medidas adecuadas y objetivos de reducción de gases de efecto invernadero viables hasta alcanzar la neutralidad climática, debiéndose “(…) incorporar en un marco regulatorio vinculante a nivel nacional, seguido de una implementación adecuada(…)”.
En conjunto, estas declaraciones implican: (i) el reconocimiento de la emergencia climática por el TEDH y la necesidad de adopción de medidas de forma urgente en todos los sectores de la economía; (ii) la necesidad de que los estados adopten marcos normativos efectivos; y (iii) las limitaciones bajo el CEDH para la tutela efectiva de derechos en el contexto del cambio climático.
Las limitaciones de las sentencias del TEDH y la ausencia del derecho humano a un medioambiente adecuado como derecho propio en los litigios climáticos en el CEDH
En el panorama actual, pese a que el TEDH haya incorporado progresivamente consideraciones ambientales en la protección de los derechos humanos, las analizadas sentencias evidencian la existencia de un sistema un tanto complejo para la protección ambiental y climática. Especialmente considerando los estrictos requisitos de “la condición de víctima” bajo el CEDH, estipulados en su artículo 34.
En el caso de Verein Klimaseniorinnen, el TEDH permitió que una asociación tomase acciones legales sin demostrar que cada uno de sus integrantes cumplía individualmente con los requisitos de víctima individual. Sin embargo, esta postura contrasta marcadamente con la postura del TEDH hacia los demandantes individuales.
Como era de esperar, el Tribunal negó otorgar el estatus de víctima a las mujeres mayores, a quienes se consideró no afectadas directamente por el cambio climático. En este sentido, se ha señalado que esta interpretación niega el acceso a la justicia de muchas personas afectadas o con riesgo de ser severamente afectadas por la degradación ambiental.
De manera similar, el caso Carême, subraya las limitaciones de la condición de víctima en cuestiones climáticas, ya que la falta de residencia actual y vínculos directos del exalcalde con el área afectada llevó a la negación de su estatus de víctima. De nuevo, reflejando el foco en impactos muy inmediatos y personales que impiden captar la naturaleza más amplia y transfronteriza de los daños ambientales.
Por tanto, dadas las dificultades de probar la condición de víctima ante el TEDH, la reciente jurisprudencia evidencia una laguna significativa dentro del marco del CEDH: la falta de un mecanismo específico y robusto para abordar problemas ambientales.
Sin entrar en el debate de si los litigios ante el TEDH son o no la herramienta correcta para canalizar la protección de los individuos afectados por el cambio climático, no se puede dejar de reiterar que, dentro del contexto global, el Consejo de Europa es el único sistema de derechos humanos que no ha dado un paso en firme en la protección del derecho a un medioambiente sano. Muchos consideran que esta ausencia es cada vez más incongruente en un mundo donde los desafíos ambientales son reconocidos como algunos de los problemas de derechos humanos más apremiantes.
En este contexto, lo más probable es que la adopción de un nuevo instrumento que recoja tal derecho, podría mejorar significativamente la capacidad del Tribunal para abordar de manera integral los problemas ambientales. Así, tal derecho no sólo apoyaría el marco existente del TEDH, sino que también se alinearía con la naturaleza preventiva del sistema de protección del Convenio, permitiendo un enfoque más holístico en la jurisprudencia ambiental.
Consideraciones y reflexiones finales
De la exposición en los apartados anteriores se desprenden, a nuestro juicio, las siguientes reflexiones:
- Los litigios climáticos, aunque no siempre con resultado favorable para las partes demandantes se han mostrado como una herramienta que puede ser de utilidad para ampliar, aún de forma tímida, el marco de la protección contra los efectos del cambio climático en sede del TEDH.
- Las consideraciones del Tribunal en las sentencias de 9 de abril, a la luz del avance internacional en el seno de la ONU y el COE respecto del derecho a un medio ambiente adecuado con carácter vinculante ponen de manifiesto que los marcos actuales de derechos antropocéntricos no son suficientes para garantizar la protección ambiental y la protección frente al cambio climático sobre personas y el resto de especies y ecosistemas.
- Por todo ello, resurge con optimismo el desarrollo efectivo de instrumentos legales internacionales que otorguen el reconocimiento de derecho humano al medio ambiente adecuado, limpio y saludable, que sea merecedor de protección autónoma.